viernes, 1 de abril de 2016

Igualdad formal y no discriminación.

En medio de las numerosas violaciones a los derechos humanos, hay una que se presenta de manera cotidiana; a veces es imperceptible y otras, escandalosa: la discriminación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo primero, conforme a la reforma del 10 de junio de 2011, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las humanas.
Tanto el concepto de discriminación como los instrumentos internacionales que la prohíben han evolucionado con los años. En 1969, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se centraba en la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Con los aportes de otras convenciones y leyes que protegen a distintos grupos de población –si se añade la reflexión y construcción teórica, académica y de la sociedad civil–, la forma en que conceptualizamos la discriminación se ha transformado.
Entre las razones por las que nadie puede ser discriminado, (además de las ya mencionadas) la Ley del Distrito Federal añade el género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, condición jurídica, apariencia física, características genéticas, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales y la igualdad de las personas.

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