El panorama que se dibuja a la luz de la entrada en vigor de la reforma de junio del 2011 en las modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anuncia un viraje en el papel que los jueces tradicionalmente han jugado como encargados de la protección de los derechos de los ciudadanos.
Los enfoques tradicionales de la función jurisdiccional, por lo general, identifican a los jueces desde una posición pasiva en la que su actuación se limita a un estricto control de la legalidad de los actos que son sometidos a su conocimiento. Los cambios constitucionales generan la posibilidad de diversificar tanto la nómina de usuarios de la justicia como el tipo de asuntos que son planteados.
En el caso del acceso a la justicia, estamos en presencia del punto de partida para activar la acción del Estado en la protección de derechos. La tradicional pasividad del Estado para dar lugar al planteamiento de asuntos por la vía jurisdiccional sobre la defensa de derechos debe transformarse para dar lugar a mecanismos que aseguren que las afectaciones a los derechos de las personas pueden ser conocidas y corregidas por la autoridad jurisdiccional.
Ello implica desde la diversificación de las vías procesales hasta la creación de sistemas efectivos de asistencia jurídica a las personas.
Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.
Los nuevos principios tienen especial relevancia y tienen su fundamento dentro del contexto que guardan con el nuevo párrafo segundo del artículo primero constitucional, que señala lo siguiente:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
No hay duda, se reconoce que el derecho internacional de los derechos humanos vigente en México contiene normas jurídicas de primer orden. Por tanto, los tratados internacionales de derechos de la materia, junto con los derechos humanos contenidos en la Constitución, forman un cuerpo normativo que debe ser aplicado de forma directa por todos los operadores jurídicos.
Esto representa un viraje importante en la forma de concebir el derecho internacional de los derechos humanos, pues tradicionalmente los jueces y juezas mexicanas aplicaron una jerarquía normativa muy rígida, en la que la Constitución se encontraba hasta arriba de la pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador jurídico, incluyendo los jueces y juezas federales y locales, no se consideraban constreñidos más que por el derecho que surgía de fuentes nacionales.
Otros principios que subyacen la Constitución, que conforman el espíritu de la norma constitucional (o en términos sencillos, su significado y alcance) son:
Principio pro persona.
El principio pro persona se introduce en la reforma constitucional de 2011, y lo reconoce la propia Corte a través de la sentencia Radilla, al dejar claro que en la interpretación jurídica la autoridad debe adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Este principio se había usado en las decisiones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, y plasmado en tesis de jurisprudencia; sin embargo, su aplicación era prácticamente inexistente, por lo que resulta una novedad en la práctica jurídica en México. En dos ocasiones, la sentencia Radilla menciona el principio pro persona, aunque en realidad lo hace de forma muy somera.
La primera vez, tras establecer la obligación de todas las autoridades del país de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, establece que esto debe hacerse de acuerdo con el principio pro persona: “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.
Este principio interpretativo implica que se deberá preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona; por ejemplo, en el caso de que una autoridad especialmente la judicial, tenga ante sí dos normas jurídicas que puedan ser igualmente aplicables al caso concreto que se analiza, debe siempre preferir la aplicación de la norma que más beneficie a la persona y a sus derechos.
Este principio se había usado en las decisiones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, y plasmado en tesis de jurisprudencia; sin embargo, su aplicación era prácticamente inexistente, por lo que resulta una novedad en la práctica jurídica en México. En dos ocasiones, la sentencia Radilla menciona el principio pro persona, aunque en realidad lo hace de forma muy somera.
La primera vez, tras establecer la obligación de todas las autoridades del país de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, establece que esto debe hacerse de acuerdo con el principio pro persona: “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.
Este principio interpretativo implica que se deberá preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona; por ejemplo, en el caso de que una autoridad especialmente la judicial, tenga ante sí dos normas jurídicas que puedan ser igualmente aplicables al caso concreto que se analiza, debe siempre preferir la aplicación de la norma que más beneficie a la persona y a sus derechos.
Principio de Progresividad.
En la reforma constitucional de 2011, México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos (Artículo primero, párrafo tercero), aunque esta ya formaba parte del Derecho Internacional que vincula a todos los poderes públicos en nuestro país.
El principio de progresividad está en el núcleo de los derechos humanos tanto civiles como económicos, sociales y culturales, no sólo como un principio de interpretación, sino en un sentido sustantivo y procesal, es decir, del alcance mismo del derecho y de los medios para su protección. Aun cuando este principio sea más frecuentemente referido a los derechos económicos, sociales y culturales, no por ello pierde su aplicación en el ámbito de los derechos civiles, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos. Así lo ha reconocido la propia Constitución mexicana al atribuir este carácter progresivo a todos los derechos humanos.
De igual manera, de las denominadas cláusulas de salvedad de los instrumentos internacionales se desprende el principio de progresividad invocado. De esta forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
[…] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en su artículo 5 establece:
El principio de progresividad está en el núcleo de los derechos humanos tanto civiles como económicos, sociales y culturales, no sólo como un principio de interpretación, sino en un sentido sustantivo y procesal, es decir, del alcance mismo del derecho y de los medios para su protección. Aun cuando este principio sea más frecuentemente referido a los derechos económicos, sociales y culturales, no por ello pierde su aplicación en el ámbito de los derechos civiles, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos. Así lo ha reconocido la propia Constitución mexicana al atribuir este carácter progresivo a todos los derechos humanos.
De igual manera, de las denominadas cláusulas de salvedad de los instrumentos internacionales se desprende el principio de progresividad invocado. De esta forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
[…] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en su artículo 5 establece:
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, son pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
Principio de Universalidad.
Aunque los derechos humanos pretendan ser universales, de hecho no son aceptados universalmente. Queda mucho camino por recorrer, aunque quizás haya que reconocer algunos avances. La dimensión universal de los derechos humanos ha sido proclamada reiteradamente en el sistema de las Naciones Unidas.
Dicha universalidad pretende reflejar y, a su vez, fortalecer el consenso de la comunidad internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de hegemonía jurídica, política o cultural, en particular la occidental, eurocéntrica o atlantista.
Sin embargo, ya sabemos que esto no resulta nada fácil ante la diversidad cultural de nuestro mundo. Por ejemplo, a nosotros, los “occidentales”, ahora nos resultan especialmente chocantes las normas (jurídicas o morales) fuertemente discriminatorias contra la mujer que existen en la mayoría de las culturas y religiones.
Según el principio de la universalidad de los derechos humanos, cada Estado, en el ejercicio de la soberanía que su pueblo supuestamente le confía, más o menos democrática o coactivamente, tiene la potestad de adaptar dichas normas a las peculiaridades políticas, religiosas y culturales de dichos pueblos, pero en ningún caso contradecir abiertamente lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
El derecho de actuar conforme a las propias convicciones culturales o religiosas no debe servir de pretexto, es decir, no deben invocarse e interpretarse los derechos culturales de modo que supongan la violación o denegación de otros derechos humanos. Pero, ya se ha señalado, esto no resulta nada sencillo en el mundo actual. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Dicha universalidad pretende reflejar y, a su vez, fortalecer el consenso de la comunidad internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de hegemonía jurídica, política o cultural, en particular la occidental, eurocéntrica o atlantista.
Sin embargo, ya sabemos que esto no resulta nada fácil ante la diversidad cultural de nuestro mundo. Por ejemplo, a nosotros, los “occidentales”, ahora nos resultan especialmente chocantes las normas (jurídicas o morales) fuertemente discriminatorias contra la mujer que existen en la mayoría de las culturas y religiones.
Según el principio de la universalidad de los derechos humanos, cada Estado, en el ejercicio de la soberanía que su pueblo supuestamente le confía, más o menos democrática o coactivamente, tiene la potestad de adaptar dichas normas a las peculiaridades políticas, religiosas y culturales de dichos pueblos, pero en ningún caso contradecir abiertamente lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
El derecho de actuar conforme a las propias convicciones culturales o religiosas no debe servir de pretexto, es decir, no deben invocarse e interpretarse los derechos culturales de modo que supongan la violación o denegación de otros derechos humanos. Pero, ya se ha señalado, esto no resulta nada sencillo en el mundo actual. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tuvieran el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tuvieran el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Principio de Interdependencia.
Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
Principio de Indivisibilidad.
Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una violación a los derechos de las víctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el debido proceso aumenta el riesgo de condenas injustas y cuando ello sucede, se desprotege a la propia víctima tanto frente al responsable impune, como ante la persona inocente, víctima del sistema penal.
Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.
En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una violación a los derechos de las víctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el debido proceso aumenta el riesgo de condenas injustas y cuando ello sucede, se desprotege a la propia víctima tanto frente al responsable impune, como ante la persona inocente, víctima del sistema penal.
La indivisibilidad se convierte así en referencia crítica de aquellas políticas que potencian sólo un bloque de derechos (por ejemplo, los civiles y políticos; o los económicos y sociales; o el derecho al desarrollo), sacrificando los otros, ya sea en nombre de una jerarquía entre ellos, ya sea porque los postergan para –se supone– su posterior y más o menos espontáneo cumplimiento. Como se convierte igualmente en referencia crítica de todas las estrategias de contestación que se pretenden justificar desde la reivindicación de un derecho, pero que implican el grave incumplimiento de otros.
Debemos hacer una consideración importante en torno al principio de la indivisibilidad. Este no sólo se traduce en la exigencia de que quien reclama un derecho debe hacerlo respetándolos todos, es también la referencia que nos permite entender adecuadamente el sentido y alcance de cada uno de los derechos, al situarlo en interrelación con los demás. Lo que es mi derecho a la libertad de expresión se especifica con nitidez al situarlo en el marco del conjunto de los derechos. Del mismo modo, si se entiende como legítimo el derecho de autodeterminación, su sentido y alcance sólo se hace manifiesto cuando se lee a la luz de lo que exigen los demás derechos.
Las dificultades de la indivisibilidad son sólo una cara de la moneda. Todos los derechos son fines en sí mismos, pero precisamente porque remiten a la misma fuente de la dignidad humana, porque son indivisibles, son también interdependientes, esto es, el ejercer unos derechos se convierte en condición de posibilidad y en vía de realización de otros.
Se ha reconocido en general que los derechos económicos y sociales potencian los derechos civiles y políticos. Pues bien, hay que reconocer que el ‘viceversa’ también es cierto: que los pobres puedan ejercer sus derechos civiles y políticos, con las estrategias de reivindicación y participación que posibilitan, es una vía decisiva para los derechos sociales.
Y la misma interdependencia cabría establecer entre derechos individuales y derechos a las identidades colectivas, en un viceversa que es fundamental para no caer en excesos unilaterales. En definitiva, pues, la indivisibilidad de los derechos es una excelente guía de cara a su realización adecuada.