viernes, 1 de abril de 2016

Los derechos y sus principios (pro persona, progresividad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad).

El panorama que se dibuja a la luz de la entrada en vigor de la reforma de junio del 2011 en las modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anuncia un viraje en el papel que los jueces tradicionalmente han jugado como encargados de la protección de los derechos de los ciudadanos.
Los enfoques tradicionales de la función jurisdiccional, por lo general, identifican a los jueces desde una posición pasiva en la que su actuación se limita a un estricto control de la legalidad de los actos que son sometidos a su conocimiento. Los cambios constitucionales generan la posibilidad de diversificar tanto la nómina de usuarios de la justicia como el tipo de asuntos que son planteados.
En el caso del acceso a la justicia, estamos en presencia del punto de partida para activar la acción del Estado en la protección de derechos. La tradicional pasividad del Estado para dar lugar al planteamiento de asuntos por la vía jurisdiccional sobre la defensa de derechos debe transformarse para dar lugar a mecanismos que aseguren que las afectaciones a los derechos de las personas pueden ser conocidas y corregidas por la autoridad jurisdiccional.
Ello implica desde la diversificación de las vías procesales hasta la creación de sistemas efectivos de asistencia jurídica a las personas.
Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.
Los nuevos principios tienen especial relevancia y tienen su fundamento dentro del contexto que guardan con el nuevo párrafo segundo del artículo primero constitucional, que señala lo siguiente:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
No hay duda, se reconoce que el derecho internacional de los derechos humanos vigente en México contiene normas jurídicas de primer orden. Por tanto, los tratados internacionales de derechos de la materia, junto con los derechos humanos contenidos en la Constitución, forman un cuerpo normativo que debe ser aplicado de forma directa por todos los operadores jurídicos.
Esto representa un viraje importante en la forma de concebir el derecho internacional de los derechos humanos, pues tradicionalmente los jueces y juezas mexicanas aplicaron una jerarquía normativa muy rígida, en la que la Constitución se encontraba hasta arriba de la pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador jurídico, incluyendo los jueces y juezas federales y locales, no se consideraban constreñidos más que por el derecho que surgía de fuentes nacionales.
Otros principios que subyacen la Constitución, que conforman el espíritu de la norma constitucional (o en términos sencillos, su significado y alcance) son:

Principio pro persona.

El principio pro persona se introduce en la reforma constitucional de 2011, y lo reconoce la propia Corte a través de la sentencia Radilla, al dejar claro que en la interpretación jurídica la autoridad debe adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

Este principio se había usado en las decisiones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, y plasmado en tesis de jurisprudencia; sin embargo, su aplicación era prácticamente inexistente, por lo que resulta una novedad en la práctica jurídica en México. En dos ocasiones, la sentencia Radilla menciona el principio pro persona, aunque en realidad lo hace de forma muy somera.

La primera vez, tras establecer la obligación de todas las autoridades del país de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, establece que esto debe hacerse de acuerdo con el principio pro persona: “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.

Este principio interpretativo implica que se deberá preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona; por ejemplo, en el caso de que una autoridad especialmente la judicial, tenga ante sí dos normas jurídicas que puedan ser igualmente aplicables al caso concreto que se analiza, debe siempre preferir la aplicación de la norma que más beneficie a la persona y a sus derechos.

Principio de Progresividad.

En la reforma constitucional de 2011, México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos (Artículo primero, párrafo tercero), aunque esta ya formaba parte del Derecho Internacional que vincula a todos los poderes públicos en nuestro país.

El principio de progresividad está en el núcleo de los derechos humanos tanto civiles como económicos, sociales y culturales, no sólo como un principio de interpretación, sino en un sentido sustantivo y procesal, es decir, del alcance mismo del derecho y de los medios para su protección. Aun cuando este principio sea más frecuentemente referido a los derechos económicos, sociales y culturales, no por ello pierde su aplicación en el ámbito de los derechos civiles, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos. Así lo ha reconocido la propia Constitución mexicana al atribuir este carácter progresivo a todos los derechos humanos.

De igual manera, de las denominadas cláusulas de salvedad de los instrumentos internacionales se desprende el principio de progresividad invocado. De esta forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

[…] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en su artículo 5 establece:
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, son pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

Principio de Universalidad.

Aunque los derechos humanos pretendan ser universales, de hecho no son aceptados universalmente. Queda mucho camino por recorrer, aunque quizás haya que reconocer algunos avances. La dimensión universal de los derechos humanos ha sido proclamada reiteradamente en el sistema de las Naciones Unidas.

Dicha universalidad pretende reflejar y, a su vez, fortalecer el consenso de la comunidad internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de hegemonía jurídica, política o cultural, en particular la occidental, eurocéntrica o atlantista.

Sin embargo, ya sabemos que esto no resulta nada fácil ante la diversidad cultural de nuestro mundo. Por ejemplo, a nosotros, los “occidentales”, ahora nos resultan especialmente chocantes las normas (jurídicas o morales) fuertemente discriminatorias contra la mujer que existen en la mayoría de las culturas y religiones.

Según el principio de la universalidad de los derechos humanos, cada Estado, en el ejercicio de la soberanía que su pueblo supuestamente le confía, más o menos democrática o coactivamente, tiene la potestad de adaptar dichas normas a las peculiaridades políticas, religiosas y culturales de dichos pueblos, pero en ningún caso contradecir abiertamente lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El derecho de actuar conforme a las propias convicciones culturales o religiosas no debe servir de pretexto, es decir, no deben invocarse e interpretarse los derechos culturales de modo que supongan la violación o denegación de otros derechos humanos. Pero, ya se ha señalado, esto no resulta nada sencillo en el mundo actual. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tuvieran el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Principio de Interdependencia.

Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.

Principio de Indivisibilidad.

Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.

Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.

En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.

Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.

En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.
Afirmar la indivisibilidad de los derechos humanos es dar una respuesta precisa a ambas preguntas: deben admitirse todos los derechos –declarados– y no deben establecerse jerarquías entre ellos. Lo cual implica una conclusión decisiva: dado que los derechos humanos forman un bloque compacto, quien quiere exigir un derecho debe estar en disposición de respetarlos todos. Dicho de otro modo, no podemos, en nombre de la reivindicación de unos derechos, sentirnos autorizados a ignorar o quebrantar otros.

Por ejemplo: la falacia en el sentido que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.

En razón de las mismas cláusulas de salvedad antes invocadas, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso. Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas, y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo. Esto es tan primitivo, como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños.Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una violación a los derechos de las víctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el debido proceso aumenta el riesgo de condenas injustas y cuando ello sucede, se desprotege a la propia víctima tanto frente al responsable impune, como ante la persona inocente, víctima del sistema penal.

La indivisibilidad se convierte así en referencia crítica de aquellas políticas que potencian sólo un bloque de derechos (por ejemplo, los civiles y políticos; o los económicos y sociales; o el derecho al desarrollo), sacrificando los otros, ya sea en nombre de una jerarquía entre ellos, ya sea porque los postergan para –se supone– su posterior y más o menos espontáneo cumplimiento. Como se convierte igualmente en referencia crítica de todas las estrategias de contestación que se pretenden justificar desde la reivindicación de un derecho, pero que implican el grave incumplimiento de otros.

Debemos hacer una consideración importante en torno al principio de la indivisibilidad. Este no sólo se traduce en la exigencia de que quien reclama un derecho debe hacerlo respetándolos todos, es también la referencia que nos permite entender adecuadamente el sentido y alcance de cada uno de los derechos, al situarlo en interrelación con los demás. Lo que es mi derecho a la libertad de expresión se especifica con nitidez al situarlo en el marco del conjunto de los derechos. Del mismo modo, si se entiende como legítimo el derecho de autodeterminación, su sentido y alcance sólo se hace manifiesto cuando se lee a la luz de lo que exigen los demás derechos.

Las dificultades de la indivisibilidad son sólo una cara de la moneda. Todos los derechos son fines en sí mismos, pero precisamente porque remiten a la misma fuente de la dignidad humana, porque son indivisibles, son también interdependientes, esto es, el ejercer unos derechos se convierte en condición de posibilidad y en vía de realización de otros.

Se ha reconocido en general que los derechos económicos y sociales potencian los derechos civiles y políticos. Pues bien, hay que reconocer que el ‘viceversa’ también es cierto: que los pobres puedan ejercer sus derechos civiles y políticos, con las estrategias de reivindicación y participación que posibilitan, es una vía decisiva para los derechos sociales.

Y la misma interdependencia cabría establecer entre derechos individuales y derechos a las identidades colectivas, en un viceversa que es fundamental para no caer en excesos unilaterales. En definitiva, pues, la indivisibilidad de los derechos es una excelente guía de cara a su realización adecuada.

Igualdad formal y no discriminación.

En medio de las numerosas violaciones a los derechos humanos, hay una que se presenta de manera cotidiana; a veces es imperceptible y otras, escandalosa: la discriminación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo primero, conforme a la reforma del 10 de junio de 2011, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las humanas.
Tanto el concepto de discriminación como los instrumentos internacionales que la prohíben han evolucionado con los años. En 1969, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se centraba en la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Con los aportes de otras convenciones y leyes que protegen a distintos grupos de población –si se añade la reflexión y construcción teórica, académica y de la sociedad civil–, la forma en que conceptualizamos la discriminación se ha transformado.
Entre las razones por las que nadie puede ser discriminado, (además de las ya mencionadas) la Ley del Distrito Federal añade el género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, condición jurídica, apariencia física, características genéticas, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales y la igualdad de las personas.

Derecho de igualdad.

El derecho a la igualdad es aquel derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias o cualquier otro motivo.
También, hace referencia al derecho que tenemos todos los seres humanos a no ser segregados por nuestras condiciones o creencias, este derecho nace como consecuencia de los terribles rechazos que han tenido que enfrentar las minorías alrededor del mundo.
El de igualdad es un concepto complejo, que atañe al quehacer de diversas áreas de las ciencias sociales. Lo estudian la economía, la política, la sociología, la antropología y el derecho. Se trata, sin embargo, de una noción particularmente elusiva, cargada con frecuencia de connotaciones partidistas y afectadas casi siempre por posicionamientos ideológicos.
Junto con la Constitución estadounidense de 1787, que podría considerarse el acta de nacimiento del constitucionalismo moderno, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, tiene por objeto justamente el principio de igualdad: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”.



La libertad negativa y los derechos civiles.

El concepto de derechos fundamentales se produce en la Historia a partir del tránsito a la modernidad, surgiendo como limitaciones al Poder del Estado absolutista en los cuales se prioriza la libertad personal, conformando una “libertad negativa” “libertad de”, en el sentido de que el Estado no ingrese en el espacio de la autonomía personal, siendo éste el fundamento de los derechos o libertades civiles y políticos.
Desde el punto de vista de la Filosofía Política, el Estado de Derecho surge en el contexto de la teoría política y económica del Liberalismo, que sienta el principio de la libertad individual, reafirmando como premisa fundamental la autonomía del individuo.
La libertad negativa consiste en frenar la interferencia de los otros en mis acciones (intrusos y déspotas de todo tipo); por eso es calificada como libertad política. En cambio, la libertad positiva es la facultad de frenar o controlar los impulsos momentáneos e irracionales, para que pueda guiar mis acciones de acuerdo a las propias elecciones.


Libertad negativa y positiva.



Bajo la expresión de libertad negativa entendemos que un individuo puede actuar sin la interferencia de los otros; mientras que la libertad positiva remite a la aspiración de un individuo de que sus decisiones no dependan de fuerzas ajenas a su voluntad.
La libertad negativa responde a la pregunta: ¿Puedes hacer lo que quieres? Ello nos conduce al problema empírico de establecer si existen obstáculos sociales (prisiones, cadenas, amenazas de coacción, etc.) para que un individuo alcance sus fines (Yo no soy libre en la medida en que otros me impiden hacer lo que yo podría hacer si no me lo impidieran).
Lo propio del mundo moderno es que llega a dominar la idea de que existe una dimensión de la vida – la vida privada – en la que no es deseable que interfiera la autoridad pública, a menos que se trate de circunstancias excepcionales. Esta protección del ámbito privado es para Berlín una de las grandes conquistas de la Modernidad, porque, al garantizar que cada individuo puede elegir su forma de vida buena particular, se crean las condiciones para el desenvolvimiento de la pluralidad humana (el pluriverso humano).
El individuo libre no sólo tiene poder de mando en el ámbito privado, sino también como ciudadano en el ámbito público y esa capacidad de participar en el ejercicio del poder político hace patente su libre arbitrio. El concepto de libertad para los intelectuales modernos consiste en que, al constituirse la vida privada como el ámbito privilegiado de la libertad negativa (la ausencia de interferencias), se da un desarrollo de la libertad positiva (elección entre concepciones distintas del bien), lo cual da lugar al individualismo propio de estas sociedades.
En el proceso evolutivo del desarrollo de los derechos humanos se observa que la libertad negativa resultó insuficiente para el desarrollo de la persona humana y entonces surgió el concepto de libertad positiva “libertad para” acceder a los bienes y servicios que permiten la realización plena a todo ser humano.
Este concepto de libertad positiva vincula dos principios fundamentales (el de la libertad con el de igualdad), y constituye el fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales, derechos que surgen en el marco de la industrialización y los fenómenos políticos y económicos del siglo XIX y XX tienden a ser menos grande la desigualdad entre los que tienen y los que no tienen, conduciendo a una nueva redefinición de los derechos del hombre.
El reconocimiento de los derechos humanos en las Constituciones deriva, no sólo del establecimiento de un marco de protección para la persona humana sino además de que éstos recogen en su estructura total una filosofía y un sistema de valores que delinean el marco jurídico que debe orientar al Estado en su actuación y del que éste no debería abdicar nunca, porque a través de dicha base axiológica se protege el bien común.
En el constitucionalismo moderno el Estado queda rodeado de un perímetro limitado por la norma constitucional. Por eso hablamos del Estado de derecho, un Estado sometido al principio de legalidad, en el cual la persona se constituye en un sujeto de derechos frente al Estado.
Después de la primera posguerra, nace una concepción más integradora de los derechos humanos. Además del reconocimiento de los derechos clásicos de libertad, que suponen obligaciones de no interferencia del Estado, se agregan en las distintas Constituciones los derechos económicos, sociales y culturales que apuntan a combatir la pobreza, el subdesarrollo económico, la ignorancia, la miseria y las enfermedades.

La Constitución mexicana de 1917 es la pionera a nivel mundial en establecer esos derechos. Surgieron otras constituciones como la de Weimar de 1919, la de Austria en 1920 y la española de 1931 que integran el llamado constitucionalismo social porque consagran además de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, presuponen en un marco democrático obligaciones de hacer y de dar para el Estado, los llamados “derechos prestación”.
El Estado es visualizado como un Estado social de derecho con una nueva dimensión, en la cual es gestor de un bien común público, aspirando a realizar un estado de bienestar partiendo de las siguientes premisas:
1. Toda persona debe tener la posibilidad de satisfacer sus necesidades mínimas.
2. Desarrollo de políticas que tiendan al pleno empleo.
3. Prestación de servicios públicos y sociales.
4. El Estado actúa como un sistema distribuidor y planificador en el marco del principio de subsidiariedad.
Aunque no todos los seres humanos tienen los mismos derechos civiles dentro de un sistema político (por falta o tenencia de ciudadanía por ejemplo), todos los seres humanos poseen el derecho al disfrute de los derechos civiles dentro del sistema político del que son ciudadanos. Por lo tanto, sí se podría postular sin temor a contradicción que los derechos civiles son derechos humanos, sólo que son derechos que se pueden reclamar, por lo general, sólo en el sistema político que le reconozca como parte.
En otros términos, el componente “humano” de los derechos civiles es la garantía universal de que a todas las personas se les reconozcan derechos civiles en algún sistema político, ya sea el de su origen o el de su adopción. O sea, todos los seres humanos tienen derecho a que algún sistema político le reconozca sus derechos civiles.
El Estado de Derecho consagró frente al Estado absolutista en relación a la persona humana y a su propio accionar, principios de garantías fundamentales tales como el principio de legalidad, de responsabilidad estatal y el principio de separación de poderes, que llevan todos ellos a una limitación del poder estatal.
Desde la perspectiva individual, la persona humana obtuvo especialmente el respeto a sus derechos civiles y políticos lo que determinaba fundamentalmente para el Estado la obligación de no interferir en el goce de estos derechos, configurando así lo que la doctrina ha llamado libertad negativa en el sentido de que el Estado tiene la obligación de no hacer.

martes, 29 de marzo de 2016

Generaciones de Derechos Humanos.


Derechos de primera generación.

Producto del liberalismo político del siglo XVIII se instala en las primeras Constituciones escritas. Ubica los clásicos derechos individuales: los derechos civiles y políticos de los ciudadanos. Exigen al Estado una inactividad y el poder público debe observar una actitud de respeto frente a ellos. Entre estos se encuentran:
a) El derecho a la vida. 
b) El derecho a la libertad. 
c) El derecho a la seguridad. 
d) El derecho a la igualdad ante la ley.
e) El derecho al debido proceso y el recurso efectivo.
f) Derechos de conciencia (libertades de pensamiento, expresión, religión y culto).
g) Derecho de propiedad.
h) Libertades de circulación, reunión y asociación.
I) Inviolabilidad de la vida privada, familia, domicilio, correspondencia.
j) Derecho a una nacionalidad. 
k) Derecho a participar en los asuntos públicos, a votar y ser elegido en elecciones periódicas.

 Derechos de segunda generación.

Los denominados “derechos de segunda generación”, comienzan a desarrollarse a finales de la segunda mitad del siglo XIX y durante la primera del siglo XX. Tienen naturaleza predominantemente social: abarcan los derechos económicos, sociales y culturales. Son de contenido social para procurar mejores condiciones de vida –afirmación de Magdalena Aguilar-.

En estos derechos el Estado debe actuar como promotor y protector del bienestar económico y social. Convertirse en garante del bienestar de todas las personas dependientes de su ámbito de competencia y jurisdicción. El principal documento que los contempla es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. México se adhirió a este el 23 de Marzo de 1981.

Derechos de tercera generación.


Los “derechos humanos de tercera generación” son aquéllos surgidos en los últimos años del Siglo XX y principios del siglo XXI. El sujeto de estos derechos no es ya la persona individualizada o encuadrada en una formación política determinada, sino considerada en su dimensión internacional. Su nota esencial no está en la libertad e igualdad, sino en la solidaridad. Se incluyen en estos la paz, el desarrollo y el medio ambiente.
Estos derechos no están dirigidos hacia individuos o grupos específicos, ya que poseen un carácter predominantemente ético y remiten a principios éticos universales. La base de estos derechos es la noción de que el otro, entendido como una persona sin atributos específicos, posee los mismos derechos que uno.
De tal forma que, los derechos humanos son un conjunto de normas de carácter ético-moral que, al ser institucionalizados, garantizan una plena protección a la dignidad y seguridad de las personas.

Rasgos del estudio de la fundamentación filosófica de los derechos humanos.


La iusfilosofía de los derechos humanos ha llegado a constituir un aspecto fuerte de la promoción y defensa general de esos derechos, a pesar de que muchos filósofos e intelectuales consideran que dicha fundamentación es innecesaria, estéril o redundante.

La tradición iusnaturalista moderna.

La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos es aquélla que los concibe como anteriores a cualquier ordenamiento positivo y, por ende, éstos se encuentran por encima de todo sistema jurídico positivo. Sus características principales de acuerdo con Eusebio Fernández son:
• El origen de los derechos es el orden jurídico natural.
• Los derechos emanados del mismo son expresión de la naturaleza humana común y universal.
• Existen con independencia del reconocimiento del Derecho positivo.
En la filosofía del derecho la corriente iusnaturalista sostiene, que además del derecho positivo hay un derecho natural en el cual se fundamenta aquél. El derecho positivo es el que está escrito, que ha sido puesto por el hombre en sus diversas legislaciones y los Estados lo hacen cumplir mediante sus normas coercitivas.

El derecho natural es el que no está escrito, ni tiene fuerza coercitiva propiamente dicha de algún Estado que lo represente y lo haga respetar. El iusnaturalismo tiene varias etapas históricas que suelen concretarse en dos principales: la clásica y la moderna. En la primera se encuentran los griegos, el derecho romano, la escolástica tanto medieval como posmedieval, reuniendo a autores como Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, Vitoria y Suárez.
La tradición iusnaturalista moderna parte del siglo XVII y llega a la actualidad. Está representada por Hobbes, Grocio, Puffendorf, Tomasius, Leibniz, Kant, Hegel y otros posteriores. El derecho natural clásico es objetivista y el moderno subjetivista, en la medida en que uno se coloca en la naturaleza de las cosas o de las relaciones justas.
El iusnaturalismo clásico hacia énfasis en la ley; en cambio, el iusnaturalismo moderno en el derecho, de tal forma que para uno es más importante que se cumpliera la ley natural y para el moderno que se tuvieran derechos naturales y se hicieran valer. El clásico estaba referido a un orden divino, era producto de la inteligencia y de la voluntad de Dios. El moderno no era necesariamente así sino que podía estar basado en la sola naturaleza racional del hombre.
Esta fundamentación iusnatural ha sido criticada, en virtud de que, afirma que los derechos naturales solamente pueden ser considerados auténticos derechos en el sentido técnico-jurídico del término, cuando se encuentran reconocidos en una norma jurídica de Derecho positivo; mientras esto no ocurra estaremos frente a valores, intereses, objetivos y deseos humanos más o menos necesarios, importantes o fundamentales.

La tradición positivista.

El fundamento de los derechos humanos radica en sostener que poseen carácter positivo porque dependen únicamente de un sistema normativo y no de la naturaleza humana.
Son producto del desarrollo del sistema jurídico, por lo que han sido creados por las personas para el adecuado funcionamiento de la comunidad, dejando de lado la posibilidad de que sean derechos naturales. Por lo tanto, pueden ser modificados e incluso suprimidos ya que nacen del ordenamiento jurídico y no hay forma de evitar que sean suprimidos en un tiempo y lugar determinado. Son derechos virtud a que son legislados y vigilados en un contexto jurídico determinado.
La crítica principal a esta teoría se dirige hacia la afirmación que sostiene que los derechos humanos “serían vigentes” sólo si el ordenamiento jurídico así lo contempla, pudiendo suprimirlos.
La fundamentación ética-moral de los derechos humanos de acuerdo al maestro Miguel Ruiz en su obra “Los derechos humanos como derechos morales” explica: que son esencialmente un asunto moral y no sólo jurídico, que son derechos en sentido moral: justamente derechos morales. De tal forma que, su fundamento recae en normas morales que tienen como principal objetivo preservar la dignidad humana.
Consecuentemente, de acuerdo a esta opinión, todo ordenamiento jurídico tiene ciertos principios morales base de las normas positivas ya que, como lo menciona Francisco Laporta, “existen ciertos derechos básicos de los individuos concebidos como derechos morales anteriores al sistema de normas jurídicas.”
Material de curso impartido por SETEC