martes, 29 de marzo de 2016

Generaciones de Derechos Humanos.


Derechos de primera generación.

Producto del liberalismo político del siglo XVIII se instala en las primeras Constituciones escritas. Ubica los clásicos derechos individuales: los derechos civiles y políticos de los ciudadanos. Exigen al Estado una inactividad y el poder público debe observar una actitud de respeto frente a ellos. Entre estos se encuentran:
a) El derecho a la vida. 
b) El derecho a la libertad. 
c) El derecho a la seguridad. 
d) El derecho a la igualdad ante la ley.
e) El derecho al debido proceso y el recurso efectivo.
f) Derechos de conciencia (libertades de pensamiento, expresión, religión y culto).
g) Derecho de propiedad.
h) Libertades de circulación, reunión y asociación.
I) Inviolabilidad de la vida privada, familia, domicilio, correspondencia.
j) Derecho a una nacionalidad. 
k) Derecho a participar en los asuntos públicos, a votar y ser elegido en elecciones periódicas.

 Derechos de segunda generación.

Los denominados “derechos de segunda generación”, comienzan a desarrollarse a finales de la segunda mitad del siglo XIX y durante la primera del siglo XX. Tienen naturaleza predominantemente social: abarcan los derechos económicos, sociales y culturales. Son de contenido social para procurar mejores condiciones de vida –afirmación de Magdalena Aguilar-.

En estos derechos el Estado debe actuar como promotor y protector del bienestar económico y social. Convertirse en garante del bienestar de todas las personas dependientes de su ámbito de competencia y jurisdicción. El principal documento que los contempla es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. México se adhirió a este el 23 de Marzo de 1981.

Derechos de tercera generación.


Los “derechos humanos de tercera generación” son aquéllos surgidos en los últimos años del Siglo XX y principios del siglo XXI. El sujeto de estos derechos no es ya la persona individualizada o encuadrada en una formación política determinada, sino considerada en su dimensión internacional. Su nota esencial no está en la libertad e igualdad, sino en la solidaridad. Se incluyen en estos la paz, el desarrollo y el medio ambiente.
Estos derechos no están dirigidos hacia individuos o grupos específicos, ya que poseen un carácter predominantemente ético y remiten a principios éticos universales. La base de estos derechos es la noción de que el otro, entendido como una persona sin atributos específicos, posee los mismos derechos que uno.
De tal forma que, los derechos humanos son un conjunto de normas de carácter ético-moral que, al ser institucionalizados, garantizan una plena protección a la dignidad y seguridad de las personas.

Rasgos del estudio de la fundamentación filosófica de los derechos humanos.


La iusfilosofía de los derechos humanos ha llegado a constituir un aspecto fuerte de la promoción y defensa general de esos derechos, a pesar de que muchos filósofos e intelectuales consideran que dicha fundamentación es innecesaria, estéril o redundante.

La tradición iusnaturalista moderna.

La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos es aquélla que los concibe como anteriores a cualquier ordenamiento positivo y, por ende, éstos se encuentran por encima de todo sistema jurídico positivo. Sus características principales de acuerdo con Eusebio Fernández son:
• El origen de los derechos es el orden jurídico natural.
• Los derechos emanados del mismo son expresión de la naturaleza humana común y universal.
• Existen con independencia del reconocimiento del Derecho positivo.
En la filosofía del derecho la corriente iusnaturalista sostiene, que además del derecho positivo hay un derecho natural en el cual se fundamenta aquél. El derecho positivo es el que está escrito, que ha sido puesto por el hombre en sus diversas legislaciones y los Estados lo hacen cumplir mediante sus normas coercitivas.

El derecho natural es el que no está escrito, ni tiene fuerza coercitiva propiamente dicha de algún Estado que lo represente y lo haga respetar. El iusnaturalismo tiene varias etapas históricas que suelen concretarse en dos principales: la clásica y la moderna. En la primera se encuentran los griegos, el derecho romano, la escolástica tanto medieval como posmedieval, reuniendo a autores como Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, Vitoria y Suárez.
La tradición iusnaturalista moderna parte del siglo XVII y llega a la actualidad. Está representada por Hobbes, Grocio, Puffendorf, Tomasius, Leibniz, Kant, Hegel y otros posteriores. El derecho natural clásico es objetivista y el moderno subjetivista, en la medida en que uno se coloca en la naturaleza de las cosas o de las relaciones justas.
El iusnaturalismo clásico hacia énfasis en la ley; en cambio, el iusnaturalismo moderno en el derecho, de tal forma que para uno es más importante que se cumpliera la ley natural y para el moderno que se tuvieran derechos naturales y se hicieran valer. El clásico estaba referido a un orden divino, era producto de la inteligencia y de la voluntad de Dios. El moderno no era necesariamente así sino que podía estar basado en la sola naturaleza racional del hombre.
Esta fundamentación iusnatural ha sido criticada, en virtud de que, afirma que los derechos naturales solamente pueden ser considerados auténticos derechos en el sentido técnico-jurídico del término, cuando se encuentran reconocidos en una norma jurídica de Derecho positivo; mientras esto no ocurra estaremos frente a valores, intereses, objetivos y deseos humanos más o menos necesarios, importantes o fundamentales.

La tradición positivista.

El fundamento de los derechos humanos radica en sostener que poseen carácter positivo porque dependen únicamente de un sistema normativo y no de la naturaleza humana.
Son producto del desarrollo del sistema jurídico, por lo que han sido creados por las personas para el adecuado funcionamiento de la comunidad, dejando de lado la posibilidad de que sean derechos naturales. Por lo tanto, pueden ser modificados e incluso suprimidos ya que nacen del ordenamiento jurídico y no hay forma de evitar que sean suprimidos en un tiempo y lugar determinado. Son derechos virtud a que son legislados y vigilados en un contexto jurídico determinado.
La crítica principal a esta teoría se dirige hacia la afirmación que sostiene que los derechos humanos “serían vigentes” sólo si el ordenamiento jurídico así lo contempla, pudiendo suprimirlos.
La fundamentación ética-moral de los derechos humanos de acuerdo al maestro Miguel Ruiz en su obra “Los derechos humanos como derechos morales” explica: que son esencialmente un asunto moral y no sólo jurídico, que son derechos en sentido moral: justamente derechos morales. De tal forma que, su fundamento recae en normas morales que tienen como principal objetivo preservar la dignidad humana.
Consecuentemente, de acuerdo a esta opinión, todo ordenamiento jurídico tiene ciertos principios morales base de las normas positivas ya que, como lo menciona Francisco Laporta, “existen ciertos derechos básicos de los individuos concebidos como derechos morales anteriores al sistema de normas jurídicas.”
Material de curso impartido por SETEC